TRATADO DE BEIJING

El siguiente post, presenta aspectos importantes del Tratado de Beijing que deber ser de conocimientos de los artistas interpretes y ejecutantes:

El Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (Tratado de Beijing) fue adoptado por la Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, celebrada en Beijing del 20 al 26 de junio de 2012.
El Tratado de Beijing ha modernizado y actualizado, a la par de la era digital, la protección que se contempla en la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961) para los cantantes, los músicos, los bailarines y los actores que participan en las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales.
Complementa así las disposiciones del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), que en su día actualizó la protección de los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.
El Tratado de Beijing abarca las interpretaciones y ejecuciones de actores en diferentes medios de comunicación y soportes, como el cine y la televisión y se aplica también a los músicos, en la medida en que sus interpretaciones o ejecuciones estén grabadas en un DVD o en otra plataforma audiovisual.
En el Tratado de Beijing se concede a los artistas intérpretes y ejecutantes derechos patrimoniales con respecto a interpretaciones o ejecuciones fijadas y no fijadas, así como determinados derechos morales.
En el presente documento se describen algunas de las principales disposiciones del Tratado de Beijing y se explican algunas de las ventajas que reporta a los Estados miembros de la OMPI la adhesión al Tratado.

Principales disposiciones del Tratado de Beijing:

El Tratado confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes cuatro tipos de derechos patrimoniales sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales:

  • El derecho de reproducción.
  • El derecho de distribución.
  • El derecho de alquiler.
  • El derecho de puesta a disposición.

    1. El derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta de la interpretación o ejecución fijada en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
    2. El derecho de distribución es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, mediante la venta u otra transferencia de propiedad.
    3. El derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.
    4. El derecho de puesta a disposición es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual, de modo que los miembros del público tengan acceso a dicha interpretación o ejecución desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.

Por lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones no fijadas (en vivo), el Tratado concede a los artistas intérpretes o ejecutantes tres tipos de derechos patrimoniales:

  • El derecho de radiodifusión (excepto en el caso de retransmisión)
  • El derecho de comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una interpretación o ejecución radiodifundida)
  • El derecho de fijación. El Tratado también confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes derechos morales, es decir, el derecho a ser reconocidos como artistas intérpretes o ejecutantes (excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución); y el derecho a oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación que perjudique la reputación del autor, teniendo en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales.

El Tratado dispone que los artistas intérpretes o ejecutantes gocen del derecho a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.
Sin embargo, las Partes Contratantes podrán notificar que, en lugar del derecho de autorización, establecerán el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.
Ahora bien, las Partes Contratantes pueden limitar o, a condición de haber formulado una reserva en relación con el Tratado, denegar ese derecho. En ese caso, y en la medida en que la Parte Contratante interesada haya formulado la reserva, las demás Partes Contratantes tendrán la facultad de no ejercer el trato nacional respecto de la Parte Contratante que haya formulado la reserva (“reciprocidad”).
En cuanto a la cesión de derechos, el Tratado dispone que las Partes Contratantes podrán disponer en su legislación nacional que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos mencionados anteriormente serán cedidos al productor de la fijación audiovisual (a menos que se estipule lo contrario en un contrato entre el artista intérprete o ejecutante y el productor).
Independientemente de dicha cesión de los derechos, en las legislaciones nacionales o los acuerdos individuales, colectivos o de otro tipo se podrá otorgar al artista intérprete o ejecutante el derecho a percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución, según lo dispuesto en el Tratado.

En cuanto a las limitaciones y excepciones, en el artículo 13 del Tratado de Beijing se incorpora la llamada “regla de los tres pasos” para determinar las limitaciones y excepciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 9 del Convenio de Berna, que extiende su aplicación a todos los derechos. En las Declaraciones Concertadas que acompañan al Tratado, se dispone que la Declaración Concertada respecto del Artículo 10 del WCT se aplicará también al Tratado de Beijing, es decir que esas limitaciones y excepciones, establecidas en la legislación nacional de conformidad con el Convenio de Berna, podrán hacerse extensivas al entorno digital.
Los Estados contratantes podrán contemplar nuevas excepciones y limitaciones adecuadas al entorno digital. Se permite la ampliación de las limitaciones y excepciones existentes, o la creación de otras nuevas, siempre que se cumplan las condiciones de la regla de los tres pasos.
La duración de la protección no podrá ser inferior a 50 años.
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad. En el Tratado se establece la obligación de las Partes Contratantes de prever recursos jurídicos que permitan evitar los actos dirigidos a eludir las medidas técnicas de protección (por ejemplo, el cifrado) de que se valen los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con el ejercicio de sus derechos, o contra la supresión o alteración de información, como la indicación de determinados datos que permiten identificar al artista intérprete o ejecutante, la interpretación o ejecución, y la propia fijación audiovisual, datos que son necesarios para la gestión (por ejemplo, la concesión de licencias y la recaudación y distribución de regalías) de dichos derechos (“información sobre la gestión de derechos”).

En una declaración concertada sobre la interrelación de las medidas tecnológicas y las limitaciones y excepciones se aclara que nada impide a una Parte Contratante adoptar las medidas eficaces y necesarias para velar por que los beneficiarios puedan gozar de las limitaciones y excepciones, si se han aplicado medidas tecnológicas a una interpretación o ejecución audiovisual y si el beneficiario tiene legalmente acceso a dicha interpretación o ejecución. Puede ser preciso adoptar las medidas eficaces y necesarias antes mencionadas únicamente cuando los titulares de derechos no hayan tomado medidas efectivas y adecuadas en relación con dicha interpretación o ejecución para que el beneficiario pueda gozar de las limitaciones y excepciones de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante.
Sin perjuicio de la protección jurídica de una obra audiovisual en la que se fija una interpretación o ejecución, las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas de protección no se aplicarán a las interpretaciones o ejecuciones que no gocen de protección o que ya no gocen de protección en virtud de la legislación nacional que da aplicación al Tratado.
Las Partes Contratantes otorgarán la protección contemplada en el Tratado a las interpretaciones y ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor del Tratado, así como a todas las interpretaciones y ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del Tratado en cada Parte Contratante.

Sin embargo, una Parte Contratante podrá declarar que no aplicará las disposiciones relativas a algunos de los derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas, así como radiodifusión y comunicación al público, o todos ellos, respecto de las interpretaciones o ejecuciones existentes a la fecha de entrada en vigor del Tratado en cada una de las Partes Contratantes. Otras Partes Contratantes podrán, con carácter recíproco, limitar la aplicación de esos derechos en relación con esa Parte Contratante.
El Tratado obliga a las Partes Contratantes a adoptar, de conformidad con su ordenamiento jurídico, las medidas necesarias para garantizar su aplicación. En particular, todas las Partes Contratantes deberán velar por que en la legislación nacional existan procedimientos de observancia que permitan adoptar medidas eficaces contra los actos de infracción de los derechos previstos en el Tratado. Dichas medidas deberán incluir recursos ágiles para evitar las infracciones, así como otros recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión para nuevas infracciones.
El Tratado establece una Asamblea de las Partes Contratantes cuya función principal es tratar las cuestiones relativas al mantenimiento y el desarrollo del Tratado, y encomienda a la Secretaría de la OMPI la labor administrativa relacionada con él. El Tratado de Beijing entrará en vigor tres meses después de que 30 Partes que reúnan las condiciones correspondientes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. Pueden adherirse al Tratado los Estados miembros de la OMPI y de la Unión Europea. Incumbe a la Asamblea constituida en virtud del Tratado decidir la admisión de otras organizaciones intergubernamentales. Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse en poder del Director General de la OMPI.

Ventajas del tratado de Beijing

La ratificación y entrada en vigor del Tratado de Beijing demuestra que el sistema multilateral de establecimiento de normas que encarna la OMPI puede funcionar bien a la hora de conceder nuevas formas importantes de protección para los creadores y artistas. A ello vienen a añadirse los efectos positivos y concretos que tendrá el Tratado de Beijing para todos los Estados miembros de la OMPI, tanto en desarrollo como desarrollados, y que se percibirán en varios ámbitos, entre otros, el desarrollo económico, la situación de los artistas intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales y la diversidad cultural.

Desarrollo económico

En el Tratado de Beijing se estipula la obligación de las Partes Contratantes de proporcionar plena protección en los respectivos territorios a los titulares de derechos que son nacionales de otras Partes Contratantes, garantizando así que los productores y artistas intérpretes y ejecutantes locales reciban una retribución económica cada vez que sus películas, series de televisión y otros productos audiovisuales sean proyectados o puestos a disposición por otros medios en el extranjero.
El Tratado contribuirá a salvaguardar los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes contra la utilización no autorizada de sus interpretaciones y ejecuciones en los medios audiovisuales, tales como la televisión, el cine y el vídeo.
En nuestra era actual, caracterizada por el predominio de las producciones audiovisuales y de las imágenes audiovisuales en la música, el consumo del mercado digital se ha extendido, más allá de los programas públicos de televisión, a las cadenas de televisión de pago, los DVD y, recientemente, Internet, incluido el entorno móvil.
La protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales abarcará todos los mercados audiovisuales en expansión. El Tratado de Beijing reforzará y, cuando proceda, contribuirá a consolidar las industrias audiovisuales locales, a medida que vayan adhiriéndose al sistema internacional de protección.
Además, la industria audiovisual exige mucha mano de obra y emplea a un gran número de artistas intérpretes y ejecutantes, técnicos, músicos y otros creadores. El contenido audiovisual es también conocido por ser un poderoso vector de fomento de productos y servicios de creación local, como automóviles, alimentos y bebidas, prendas de vestir y turismo, y por consiguiente, es un complemento ideal para las industrias de exportación.
A medida que vayan creciendo las industrias locales y teniendo los recursos necesarios para producir más contenidos, los consumidores locales se beneficiarán de una mayor gama, diversidad y calidad de opciones audiovisuales locales.
El Tratado de Beijing generará un mayor número de inversiones, al promover una legislación de derecho de autor y derechos conexos eficaces y dotados de mecanismos de observancia, lo que a su vez propiciará un marco equilibrado de intercambio y acceso internacional a los mercados extranjeros.
Al afianzar esos pilares de la industria audiovisual, el Tratado de Beijing estimulará múltiples fuentes de inversión en producción local.
Junto con los tratados “Internet” de la OMPI, el Tratado de Beijing ofrece herramientas básicas para una distribución equilibrada, segura y eficaz del contenido audiovisual por Internet. Las industrias que dependen del derecho de autor constituyen un elemento básico de la economía del conocimiento, que a su vez constituye un motor fundamental del crecimiento y el desarrollo en momentos de inestabilidad económica.
El Tratado de Beijing incrementará la función que desempeña Internet como principal canal de distribución de contenido audiovisual, fomentando así, todavía más, la expansión de la banda ancha e innovaciones de tecnologías de la comunicación y la información en ámbitos como las plataformas de servicios digitales, las aplicaciones de contenido y las normas y tecnologías de transmisión.

Mejora de la situación de los artistas intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales:

Al ofrecer incentivos y compensación por la utilización internacional de sus interpretaciones y ejecuciones, el Tratado de Beijing reforzará la posición de los artistas intérpretes y ejecutantes en la industria audiovisual. Los artistas intérpretes y ejecutantes son artistas que viven de la cultura. El Tratado de Beijing contribuirá a mejorar la situación profesional de los actores y otros artistas intérpretes y ejecutantes, así como sus condiciones de trabajo.
Además, la expansión de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes podría conllevar la introducción o consolidación de los organismos de artistas intérpretes y ejecutantes, así como los de los productores, que son sus interlocutores naturales en el ejercicio de los derechos para la explotación de películas y otros contenidos audiovisuales. El auge de esos organismos representativos generará un entorno más propicio al diálogo social entre artistas y productores, lo que tendrá por efecto general consolidar los sectores cinematográfico y audiovisual.

Protección de la cultura, el folclore y la diversidad cultural


Además de ser una forma de arte, las películas son un excelente vehículo de otras expresiones de creatividad e identidad cultural. Las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales acercan las obras literarias y la música al público de forma sumamente eficaz. La dimensión que tienen las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales en tanto que vectores y multiplicadores de otras expresiones culturales no sólo tiene una importancia económica enorme, antes bien, contribuye sumamente al fomento de la diversidad cultural. En ese sentido, el Tratado de Beijing contribuye a la protección de las expresiones culturales tradicionales y el folclore nacional, cuestión que está sobre el tapete en varios foros de la OMPI, incluido el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (CIG). Como se dice claramente en el Tratado de Beijing, entre los artistas intérpretes y ejecutantes están los actores y cantantes que interpretan expresiones del folclore.

CONVENCION DE ROMA 1961

En la Convención de Roma de 1961, se sentaron las bases para proteger los derechos morales y patrimoniales de los artistas interpretes y ejecutantes.
He aquí una breve reseña:

La Convención de Roma asegura la protección de las interpretaciones o ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, los fonogramas de los productores de fonogramas y las emisiones de los organismos de radiodifusión.

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes (actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que interpretan o ejecutan obras literarias o artísticas) están protegidos contra ciertos actos para los que no hayan dado su consentimiento; dichos actos son: la radiodifusión y la comunicación al público de su interpretación o ejecución; la fijación de su interpretación o ejecución; la reproducción de dicha fijación si ésta se realizó originalmente sin su consentimiento o si la reproducción se realizó con fines distintos de aquellos para los cuales se había dado el consentimiento.

2) Los productores de fonogramas gozan del derecho a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. A tenor de lo previsto en la Convención de Roma, se entenderá por fonograma la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Cuando el fonograma publicado con fines comerciales sea objeto de utilizaciones secundarias (tales como la radiodifusión o la comunicación al público en cualquier forma), el usuario deberá abonar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas, o a ambos; sin embargo, los Estados Contratantes tienen la facultad de no aplicar esta norma o de limitar su aplicación.

3) Los organismos de radiodifusión gozan del derecho a autorizar o prohibir ciertos actos, a saber, la retransmisión de sus emisiones; la fijación de sus emisiones; la reproducción de dichas fijaciones; la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando se realice en lugares accesibles al público previo pago del derecho de entrada.

La Convención de Roma permite que se dispongan limitaciones y excepciones en la legislación nacional a los derechos antes mencionados por lo que respecta a la utilización privada, la utilización de breves extractos en relación con la información de acontecimientos de actualidad, la fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones, la utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica y en cualquier otro caso en que la legislación nacional prevea excepciones al derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Además, una vez que el artista intérprete o ejecutante ha autorizado que se grabe su interpretación o ejecución en la fijación visual o audiovisual, ya no son aplicables las disposiciones relativas a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

En lo que atañe a la duración, la protección debe durar, como mínimo, hasta que expire el plazo de los 20 años contados desde el término del año en que a) se haya realizado la fijación de los fonogramas y de las interpretaciones o ejecuciones incorporadas en ellos; b) hayan tenido lugar las interpretaciones o ejecuciones que no estén incorporadas en fonogramas; c) se hayan difundido las emisiones de radiodifusión. Sin embargo, las legislaciones nacionales prevén cada vez con mayor frecuencia un plazo de protección de 50 años, por lo menos, para los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones.

La OMPI se encarga de administrar la Convención de Roma conjuntamente con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Estos tres organismos constituyen la Secretaría del Comité Intergubernamental establecido en virtud de la Convención, que está compuesto por representantes de 12 Estados Contratantes.

La Convención no prevé que se constituya una Unión ni que se dote de presupuesto. Por otra parte, en ella se instituye un Comité Intergubernamental compuesto por los Estados Contratantes y al que compete examinar las cuestiones relativas al presente instrumento. [1]

Pueden adherirse a la Convención los Estados que son parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886) o en la Convención Universal sobre Derecho de Autor. Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Los Estados pueden formular reservas respecto de la aplicación de ciertas disposiciones.

[1] El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) también contiene disposiciones sobre la protección de los derechos conexos. En varios aspectos, esas disposiciones son diferentes de las que figuran en la Convención de Roma y en el Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (1971).