He aquí una breve reseña:
1) Los artistas intérpretes o
ejecutantes (actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que
interpretan o ejecutan obras literarias o artísticas) están protegidos contra
ciertos actos para los que no hayan dado su consentimiento; dichos actos son:
la radiodifusión y la comunicación al público de su interpretación o ejecución;
la fijación de su interpretación o ejecución; la reproducción de dicha fijación
si ésta se realizó originalmente sin su consentimiento o si la reproducción se
realizó con fines distintos de aquellos para los cuales se había dado el
consentimiento.
2) Los productores de fonogramas
gozan del derecho a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de
sus fonogramas. A tenor de lo previsto en la Convención de Roma, se
entenderá por fonograma la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos. Cuando el fonograma publicado con fines
comerciales sea objeto de utilizaciones secundarias (tales como la
radiodifusión o la comunicación al público en cualquier forma), el usuario
deberá abonar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o
ejecutantes o a los productores de fonogramas, o a ambos; sin embargo, los
Estados Contratantes tienen la facultad de no aplicar esta norma o de limitar
su aplicación.
3) Los organismos de
radiodifusión gozan del derecho a autorizar o prohibir ciertos actos, a saber,
la retransmisión de sus emisiones; la fijación de sus emisiones; la
reproducción de dichas fijaciones; la comunicación al público de sus emisiones
de televisión cuando se realice en lugares accesibles al público previo pago
del derecho de entrada.
En lo que atañe a la duración, la
protección debe durar, como mínimo, hasta que expire el plazo de los 20 años
contados desde el término del año en que a) se haya realizado la fijación de
los fonogramas y de las interpretaciones o ejecuciones incorporadas en ellos;
b) hayan tenido lugar las interpretaciones o ejecuciones que no estén
incorporadas en fonogramas; c) se hayan difundido las emisiones de
radiodifusión. Sin embargo, las legislaciones nacionales prevén cada vez con
mayor frecuencia un plazo de protección de 50 años, por lo menos, para los
fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones.
Pueden adherirse a la Convención los Estados
que son parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas (1886) o en la Convención Universal
sobre Derecho de Autor. Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben
depositarse en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Los Estados
pueden formular reservas respecto de la aplicación de ciertas disposiciones.
[1] El Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo
sobre los ADPIC) también contiene disposiciones sobre la protección de los
derechos conexos. En varios aspectos, esas disposiciones son diferentes de las
que figuran en la
Convención de Roma y en el Convenio de Ginebra para la
protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas (1971).
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